Resumen del Artículo Disposición transitoria segunda

Artículo Disposición transitoria segunda del Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria. (codigo) — Disposición transitoria segunda. 1. El Servicio Catalán de la Salud deberá asumir gradualmente el ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la presente Ley, comenzando por aquellas a que se refieren los epígrafes a), b), f) y g) del artículo 7.°, apartado 1. Con…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición transitoria segundaDisposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

1. El Servicio Catalán de la Salud deberá asumir gradualmente el ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la presente Ley, comenzando por aquellas a que se refieren los epígrafes a), b), f) y g) del artículo 7.°, apartado 1. Con dicha finalidad, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad integrará o adscribirá, si procede, al Servicio Catalán de la Salud los órganos y servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud que desarrollan aquellas funciones, así como sus medios materiales, personales y presupuestarios.

2. Asimismo, las· Regiones Sanitarias deberán asumir de manera gradual las funciones que la presente Ley les encomienda, comenzando por aquellas a que se refieren los epígrafes a), e) y f) del artículo 22, apartado 1. A tal efecto, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad integrará o adscribirá, si procede, a las Regiones Sanitarias los órganos y servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud que desarrollan las funciones antes mencionadas, así como sus medios materiales, personales y presupuestarios.

3. Lo previsto en los apartados anteriores deberá hacerse efectivo en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. En todo caso, la puesta en funcionamiento del Servicio Catalán de la Salud y las Regiones Sanitarias deberá coincidir con el inicio de un ejercicio presupuestario.

4. Las funciones del Servicio Catalán de la Salud y de las Regiones Sanitarias a que se refieren los epígrafes c), d) y e) del artículo 7.°, apartado 1, y los epígrafes b), c) y d) del artículo 22, apartado 1, respectivamente, serán asumidas progresivamente a medida que el Consejo Ejecutivo, por Decreto, les vaya asignando de manera gradual los recursos sanitarios que se mencionan en el artículo 5.°, epígrafe a), y, por otro lado, se vayan haciendo efectivas las transferencias de las Corporaciones locales, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Simultáneamente, se irán adscribiendo al Servicio Catalán de la Salud y a las Regiones Sanitarias el personal los bienes, derechos y obligaciones correspondientes, en los términos que prevean los pertinentes decretos y convenios y hasta a su definitiva consolidación, que deberá coincidir con la integración de los centros, servicios, establecimientos, programas y actuaciones del Instituto Catalán de la Salud y las Corporaciones locales, en su caso.

En todo caso, ambos procesos de transferencias deberán programarse de manera que se garantice la adecuada gestión de los centros, servicios, establecimientos, programas y actuaciones sanitarios.

5. Mientras mantenga su naturaleza como entidad gestora de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud puede realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones de acuerdo con el régimen jurídico que le es aplicable, bajo las directrices generales del Servicio Catalán de la Salud.

Norma publicada: 9 de julio de 1990

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición transitoria segunda

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